326 local (v. presentación y arts. 12 y 2°, incs. a), b), €), y 9), del acuerdo que, en copia, obra afs. 5/8).
El conjunto de decisiones administrativas invalidadas, por su parte, se emitieron —según quedó dicho en el ítem III en el marco de un expediente iniciado por una entidad sindical con relación a lafalta de cumplimiento de un convenio cdlectivo en el ámbito de la Ciudad de Córdoba, por lo que, a la luz del citado acuerdo, correspondería a la autoridad local entender en el tema (cabereferir a esterespecto queni el compromisointerjurisdiccional en examen ni sus cláusulas han sido objeto de cuestionamiento en los actuados).
Adviértase que la única excepción que prevé el texto en estudio a la competencia provincial, es la establecida en el párrafo final del artículo 22, inciso g), del acuer do, que —es necesario resaltarlo— imponeal organismo ministerial el dictado de una resolución fundada para avocarse al conocimiento y resolución de un conflicto, en tanto que el mismo tenga incidencia en la economía oel interés nacional (v. además, art. 1, in fine).
En la causa, como bien lo señala el Sr. Fiscal General a fs. 216, no existe un pronunciamiento administrativo preciso y expreso que encuadre el conflicto en el supuesto de excepción examinado, limitándose el organismo ministerial a invocar como fundamento de su actuación, la potestad de aplicación e interpretación de los convenios colectivos prevista en el artículo 3?, inciso b), del acuerdo, y a argúir la extemporaneidad del planteo dedinatorio de jurisdicción del organismo nacional, esta última, previamente consentida por los interesados v. fs. 314/321 del expedienteadministrativo N°% 404.491, anteriormente aludido).
Frenteal texto del convenio, no obstante, la potestad reivindicada por la recurrente —situada, por otra parte, en el plano del proceso general de conformación de los convenios colectivos e introducida sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, incs. e) y f)- no se aprecia, en estemarco, respaldatoria de su accionar, configurándose, en consecuencia, la hipótesis prevista en el artículo 14, inciso b), de la ley N° 19.549, que prevé la nulidad absoluta einsanable del acto administrativo dictado por un órgano falto de competencia.
Tal extremo, como bien lo destacó también el Sr. Fiscal General a fs. 216 vta. -quien anotó igualmente la circunstancia de que, en defi
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1370
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