Las resoluciones invalidadas, vale precisarlo, se emitieron en el expediente iniciado a partir de una denuncia de la Unión Tranviarios Automotor, referida al incumplimiento del Convenio Colectivo de TrabajoN° 460/73 -y sus actas compl ementarias— en el ámbito de la Ciudad de Córdoba, en lo que concierne específicamente al régimen de francos para el personal de "técnica" (fs. 1/2 y refdliado: fs. 149/151, 230, 280 y 314/321 del expediente N° 904.491, agregado a la causa).
—IV-
En el caso, seha puestoen tela de juicio la validez de la resolución M.T. y S.S. N° 12/95 y sus antecedentes administrativos y la decisión hasido contraria ala misma. Al respecto cabe precisar, además, quela alegación se dirigió, en esencia, a cuestionar la aptitud del órgano administrativo, comprometiendo finalmente la inteligencia de diversas cláusulas de un acuerdo celebrado entre la Nación y la Provincia de Córdoba En tal contexto, la deficiente presentación del impugnante —que mayormente sereduce a reiterar lo expuesto en la apelación— no dista de expresar una tesis discrepante respecto de la del resolutorio, que noalcanza, en términos de arbitrariedad, a privarlo de sustento; sin queelloobste, empero, según se anticipó, ala admisión de un asunto federal estricto basado en el artículo 14, inciso 1, de la ley N° 48, sobreel que igualmente hace hincapié la recurrente. En ese plano —V.E.
lohareiterado- el Tribunal nose encuentra limitado por los argumentos delas partes odela alzada, sino que leincumberealizar una dedaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 311:2688 , 316:631 ; etc.).
—V-
En ocasión del acuerdo celebrado el 17 de diciembre de 1990 entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Córdoba, este último asumió las funciones inherentes al área administrativolaboral en todos aquellos casos en que su intervención esté determinada por leyes nacionales o provinciales y, especialmente, en lo que atañeala fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo, ala aplicación de las convenciones cdectivas y a la intervención en los conflictos individuales y colectivos. Ello es así, sin más limitaciones que las reconocidas en el propio convenio, impuestas por la atención delos asuntos que, en razón dela materia opersona, excedan la órbita
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1369
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