Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:1359 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

Único control constitucionalmente imposible de sustraer y de abdicar es el judicial.

—V-

Disconforme, el banco demandado interpuso el recurso del art. 14 delaley 48 afs. 291/298.

Sostuvo, en síntesis, que no puede prescindirse de la gravedad institucional que reviste la cuestión en cuanto excede el mero interés de las partes y atañe también a la colectividad y, luego de reiterar los argumentos ya expuestos cuando dedujo la excepción de incompetencia, dijo que el a quo omitió considerar la circunstancia de que, independientemente de la autonomía académica e institucional que la ley 24.521 confiere a las universidades nacionales —que no se encuentra en discusión—, setrata aquí de obtener un reintegroa título resarcitorio de fondos originados en el tesoro nacional.

—VI-

Según tiene reiteradamente declarado V.E., las resoluciones en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no autorizan la apertura del recurso del art. 14 de la ley 48 (conf.

Fallos: 303:1151 y 1425, entre muchos otros).

A mi modo de ver, por aplicación de dicha doctrina, correspondería, en principio, declarar improcedente la apelación extraordinaria deducida por el Banco de la Nación Argentina, toda vez que, como quedó expuesto através del relato antes efectuado, el a quo declaró, precisamente, la competencia de la justicia federal para entender en el sub lite.

Sin embargo, cabe destacar quenosetrata aquí deresolver cuál es el competente entre dos jueces. Antes bien, el punto debatido consiste en determinar si se trata la presente de una causa judicial, que debe tramitar ante el fuero federal, o de un conflicto interadministrativo, que deberá resolver el procurador del Tesoro de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso.

En estas condiciones, considero aplicable lo declarado por V.E. en un caso sustancialmente análogo en el punto bajo examen, respecto a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1359

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos