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Fallos: 326:1354 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 de normas constitucionales que descalificaban el fallo del tribunal de segunda instancia que recurrían y debieron merecer tratamiento y decisión por el tribunal apelado.

De tal manera el fallo vino a eludir la intervención jurisdiccional del órgano superior de provincia que resultaba inevitable, con el sólo argumento de lo limitado de su competencia al respecto, lo que traduce una decisión arbitraria por insuficiente fundamentación, que descalifica la decisión en el marco de las previsiones constitucionales y legales señaladas ut supra y dela doctrina de V.E. consagrada en los precedentes "Strada" y "Di Mascio".

Cabe agregar por último que al conceder el recurso extraordinario en los términos del art. 14 dela ley 48 afs. 575/577, el a quo destacó que la cuestión federal había sido introducida y analizada en tiempo oportuno y sostenida a lo largo de todo el proceso, y que el recurso federal es procedente por hallarse en el caso en pugna la libertad de prensa y el derecho ala honra eimagen, ambos de raigambre constitucional, con lo cual vino areconocer quela cuestión sustancial versaba sobre dichos temasfederales, sobre los que debió expedirse a los fines de que se cumpliera el requisito de decisión definitiva del superior tribunal dela causa.

Por lo expuesto, estimo que debe ser declarado mal concedido el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado, y devolver las actuaciones a losfines de que se expida el tribunal superior de provincia, sobre las cuestionesfederales planteadas. Buenos Aires, 23 de mayo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.

Vistos los autos: "Moslares, José Luis c/ Diario La Arena y otros s/ daños y perjuicios".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 583/585, a las que cabe remitirse en razón de brevedad, salvo en lo concerniente al últi

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1354

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