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Fallos: 326:104 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 conforme al contrato de transferencia (suscripto el mismo día de la toma de posesión, es decir, el 28 de diciembre de 1992).

15) Que las cláusulas transcriptas traducen la aprobación general de la distribuidora sobre lo actuado por Gas del Estado S.E. hasta la fecha de la toma de posesión. En tales condiciones, y entregada la documentación comercial de la que formaban parte las facturas en disputa (ya emitidas por Gas del Estado S.E. con fechas 27 y 28 de noviembre de 1992 conformeala práctica indicada), no cabe admitir que la distribuidora las cuestione con posterioridad. Teniendo en cuenta que las partes, al celebrar la cesión, no individualizar on los números de facturas a efectos de precisar los créditos que recíprocamente entendían ceder y recibir en cesión, y dada la divergencia entre las fechas impresas en las facturas y las asentadas en el Diario de Facturación, y la imposibilidad de precisar con exactitud la fecha de confección material de aquéllas (v. punto 8.5 del informe pericial, fs. 910), el caso no puede sinoresolverse por aplicación delas cláusulas generales mediantelas cuales las partes regularon los efectos jurídicos delatoma de posesión y con arregloal principiodela debida diligencia exigibleal adquirente del paquete accionario transferido.

Dicho adquirente tuvo (o debió de tener) pleno conocimiento de los términos reales en que se desenvolvían los negocios de la sociedad adquirida, y habiéndola dispensado expresamente de cualquier incumplimiento anterior, su recdamo ulterior en el sentido de que las fechas impresas en las facturas que se le entregaron eran simuladas y, por ende, debían ser sustituidas por las asentadas en el Diariode Facturación noes admisible. A lo que cabe agregar que en la interpretación de las dedaraciones contractuales no cabe atender, solamente, al recíproco comportamiento de las partes, sino también a la situación de hecho en que aquéllas aparecen concretamente encuadradas.

16) Que, teniendo en cuenta el resultado de la presente decisión y el hecho de que las costas se imponen por su orden (doctrina de Fallos: 310:434 , considerando 9° y 315:1161 , considerando 15, entreotros), resulta inoficioso pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación inter puesto por la denandada.

Por ello, seresuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación deducido por la actora y concedido a fs. 1061, dejar sin efecto la sentencia de fs. 1035/1040 vta., y admitir la demanda en los términos expuestos en los considerandos precedentes; y declarar que resulta in

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-104

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