—V-
No obstante lo declarado en el capítulo precedente, pienso que, de todas maneras, no corresponde modificar el sentido final de la sentencia.
En efecto, se agravia la recurrente al indicar que la cámara no valoró, como corresponde, el elemento subjetivo de la infracción dado que, según sostiene, los demandantes actuaron con negligencia culpable, toda vez que no instaron el destino de las mercancías mediante el procedimiento del art. 221 y concs. de la ley 22.415.
Empero, hay que tener presente que la citada norma permite alos interesados declarar que ignoran todas o algunas de las condiciones dela mercadería importada, con indicación del número, marca y envase u otras características suficientes para individualizarlos. En este caso, se procede a su revisión para realizar una dedaración correcta, mediante la toma de contenido de los objetos involucrados.
Vale decir que, dela descripción del mecanismo se desprende, a mi juicio, que, tal como lo sostuvoel a quo, éstenoresultaba apto para ser aplicado a operaciones como la de autos, donde todas las condiciones delas mercancías que ingresaban se encontraban perfectamente detalladas y enunciadas convenientemente en la factura de compra, documento que, por lodemás, valga señalarlo, noha sidoimpugnado por la ahora recurrente en momento alguno.
Por otra parte, pienso que extremar el argumento de la Aduana equivale tanto como pretender que todos los importadores y despachantes del país utilicen y, por ende, desvirtúen, el sentido del procedimiento excepcional del art. 221 —aunque sepan de sobra todas las características de los objetos a importar—, en desmedro del trámite ordinario de los arts. 217 y concs. de la ley 22.415, para estar a salvo de cualquier eventualidad que pudiera haber afectado las mercancías durante el transporte y que pudiera derivar en sanciones por incumplimientos formales.
En tales condiciones, estimo que dicha parte no ha logrado controvertir, reitero, el argumento de la sentencia apelada en punto a la ausencia del necesario elemento subjetivo en la conducta de los actores, tal como era de rigor, en atención a la consolidada doctrina del Tribunal que establece que para que proceda aplicar una sanción no basta meramente comprobar la circunstancia objetiva en que se en
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:791
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