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Fallos: 325:793 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ya que "el importe referido a las unidades queresultaron alaverificación noes distinto al de las que fueron declaradas en el despacho de importación en trato" (fs. 167). Ponderó asimismo que no se justificaba reprochar al importador por no haber hechouso de lafigura prevista en el art. 221 del Código Aduanero, que permite efectuar la pertinente dec aración manifestando que se ignoran todas o algunas delas condiciones de los bienes importados que habrán de ser objeto de destinación, pues la mercadería enviada por la exportadora "obra perfectamente individualizada" en la factura comercial (fs. 166 vta.). Por otra parte, señaló que no fue probada en autos la falsedad de la factura sobre cuya base el importador efectuó su manifestación ante la Aduana. En síntesis, juzgó que el faltante de mercadería constatado por el organismo de control no es punible en los términos del citado art. 954.

3) Que el recurso interpuesto por el representante del organismo administrativo resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela dejuiciola inteligencia y aplicación de normas de carácter federal —como lo son las contenidas en el Código Aduanero- y loresuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al der echo que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

4) Que el art. 954 del Código Aduanero dispone, en lo que al caso interesa, que "el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuareanteel servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjereohubiere podido producir: ...c) el ingreso oel egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia".

5) Que esta Corte, en oportunidad de examinar dicha norma, destacó —con apoyo en la exposición de motivos del mencionado código— que el bien jurídico tutelado es "el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana" (conf. causas "Frigorífico Rioplatense", Fallos: 315:929 , y, "Subpga", Fallos: 315:942 ). Asimismo, recientemente afirmó que la función primordial del organismo aduanero consiste en "ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías", para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entrelosimportes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atri

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:793 
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