325 buibles a las operaciones efectivamente realizadas. Se puntualizó que el inc. c, del art. 954 debía ser apreciado desde esa amplia perspectiva, que se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (causa: "Bunge y Born", Fallos: 321:1614 y "Free Port", Fallos: 322:355 ).
6) Que a la luz delos alcances que cabe asignar al art. 954 —explicitados en el considerando anterior—, resulta inaceptable la interpretación que el a quo atribuyóa dicha norma, puesto quela diferencia en losimportes pagados o por pagar al exterior —a que serefiere el inc. c) del citado artículo— puede provenir no sólo de la inexactitud en la manifestación del precio unitario de los productos importados, o de la inadecuada descripción de sus características, sino también de otros elementos que deben ser objeto dela declaración que corresponde efectuar ante la Aduana (art. 234 y concordantes del código de la materia) entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería.
7) Que en el sub lite ha sido comprobada una diferencia en la cantidad de los bienes importados, ya que resultaron faltar una serie de productos electrónicos declarados en el despacho, y es obvio que ello podría haber producido —de pasar inadvertido— el egreso de un importedistinto del que efectivamente correspondiere (inc. c) del citadoart. 954).
8) Que, por otra parte, la circunstancia de que no haya sido demostrado que la factura emitida por el vendedor —exportador del exterior— sea falsa no obsta a la posibilidad de que se configure la infracción prevista en el art. 954, ya que no se requiere para ello—a diferencia de lo que ocurre respecto del delito de contrabando (art. 863 y concordantes del Código Aduanero) que medie una intención dolosa. En efecto, en loreferentealainfracción en examen el importador, al aceptar la consignación y pedir la destinación aduanera de la mercadería arts. 224, 225 y concordantes del mismo cuerpo legal) compromete su responsabilidad por la exactitud delo manifestado, según resulta delo establecido en la primera parte del citado art. 954, sin que surja de una interpretación sistemática de las disposiciones del mencionado cuerpo legal que la mera circunstancia de que la declaración se ajuste alos datos de la factura comercial pueda excluir la aludida responsabilidad, máxime en atención a la facultad otorgada a los interesados por el art. 221 del código de la materia.
9) Que si bien de lo expresado precedentemente resulta que el importador es pasible de ser responsabilizado —en los términos del ci
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:794
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