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Fallos: 325:790 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Es necesario poner de manifiesto que, de acuerdo con el art. 234 del Código Aduanero, la solicitud de destinación deimportación para consumo debe formalizarse mediante una declaración escrita (ap. 19), que debe indicar, entreotras cosas, la posición arancelaria de la mercadería en la nomenclatura queresulta aplicable "así comola naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero" (ap. ?°, énfasis agregado).

Por lotanto, tengo para mí que yerra el a quo al sostener que una diferencia en la cantidad de los objetos denunciados no constituyeuna inexactitud en lo declarado. Por el contrario, la falta de concordancia entre ello y lo que surja de la comprobación, en cualquiera de los rubros descriptos en el citado art. 234 -incluida la cantidad— implicará necesariamente un caso de inexactitud en lo que se debió señalar.

Además, no es ocioso recordar que en el caso registrado en Fallos:

315:942 se trató también de una discrepancia vinculada con la cantidad de mercadería declarada.

Así, al configurarse el elemento analizado y comprobada la concurrencia dealgunodelostres requisitos que se enumeran en losincs. a), b) o c) del ap. 1, del art. 954 del mentado código, entiendo que se reunirá, respectivamente, el tipo objetivo de lasinfracciones allí señaladas.

No se discute en autos que hubo materialmente una diferencia entrela cantidad de mercadería declarada y la que surgió de la comprobación, por encima delatolerancia admitida por el art. 959, inc. c) del cuerpo legal aplicable. Tampoco es objeto de disputa la existencia de un egreso hacia el exterior de una suma mayor a la que efectivamente correspondía, atento que, conforme ala doctrina del Tribunal, la norma en cuestión no requiere un perjuicio fiscal efectivo —supuesto punido por su inc. a)— (Fallos: 315:929 ), ni se vincula con la existencia ono de control del mercado de divisas (Fallos: 321:1614 , considerando 9.

De ello se desprende para mí, como lógica consecuencia, que la infracción se ha configurado en cuanto a su aspecto objetivo.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-790

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