en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre las conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
La jurisdicción originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
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Concesionaria Vial Argentino Española S.A. —Coviares-, en su condición de titular de la Concesión de obra pública de la Autopista La Plata-Buenos Aires, ribereña de la Capital Federal y nuevo puente sobreel Riachuelo, otorgada por el Estado Nacional en lostérminos de las leyes 17.520 y 23.696 (v. decreto 1638/94), promueve la presente acción dedarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , contra la Provincia deBuenos Aires y contra las municipalidades de Quilmes, Berazategui, Florencio Varela y Avellaneda, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que —según dice— se encuentra, por las pretensiones fiscales abusivas que tienen las demandadas respecto a la empresa.
Manifiesta que, a partir de 1995, se habilitó al público el referido corredor vial, como así también, se autorizó el cobro de peaje. Luego de ello y, en forma paulatina, comenzaron las dificultades con los distintos municipios por los que atraviesa la autopista, puesto que pretenden cobrarle tasas retributivas de servicios sin que exista de su parte contraprestación alguna que sustente legítimamente su pretensión, por lo cual, las comunas intentan efectuar una doble imposición por ingresos brutos, municipal, que—a su entender— resulta arbitraria e ilícita, ya que dicho gravamen Covisur se lo paga a la provincia y
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:748
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