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Fallos: 325:79 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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así decidir se sustentó en que la peticionante incumplió los plazos establecidos en el art. 14, inc. 22, ítem a, de la ley 24.028, atendiendo no sólo alas parciales y/o incompletas gestiones ejecutorias o al transcurso de treinta (30) días desde el retiro de las certificaciones para peticionar la quiebra, sino también a la fecha de la propia declaración de falencia de la demandada, en tanto que dichoproveído data del 11.09.97 y su planteo de insolvencia recién del 02.07.98. Justificó por últimola aplicación dela preceptiva dela ley 24.028 -derogada por la ley 24.557— en razón de que la sentencia a ejecutar y su liquidación son anteriores alacitada abrogación (v. fs. 301 del expediente principal, a cuya fdliatura habré de referirme de aquí en adelante).

Apelada la decisión (v. fs. 303/306), fue denegada con apoyo en el art. 109 de la Ley Orgánica (v. fs. 307 y 313). No obstante, revocada, más tarde, esa denegatoria y concedido el recurso (fs. 320), la Sala VII dela cámara laboral confirmóla decisión de grado basada en que, aun prescindiendo de los señalamientos efectuados en la anterior instancia, el recurso no se sustenta, por cuanto nada dice sobre el último de los argumentos de la interlocutoria atacada, a saber: que transcurrió en excesoel plazo de treinta días entre la fecha de la declaración de quiebra y el planteo final de insolvencia (v. fs. 334).

Contra dicha decisión la actora dedujo recurso extraordinario (v.

fs. 338/348), el que fue contestado (v. fs. 357/360) y denegado -loreitero-afs. 363, dando origen a esta presentación directa.

— 1 En síntesis, la quejosa dice que el fallo es arbitrario porque: a) la ley 24.028 no prevé la caducidad o pérdida de los derechos del actor por el incumplimiento de plazos; b) la pretensora llevó a cabo "...las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia", según se desprende de la causa tramitada en sede concursal; c) no cabeimputar al actor demoras atribuibles a los tribunales, ni falta de prueba de los pormenores del trámite concursal; d) frente a la derogación dela ley 24.028, el juez debió acudir alos principios generales del derecho; en concreto, el dela norma más favorable y el de que se efectivice el derecho reconocido por sentencia; y, e) si los jueces abrigaban dudas sobre la actividad procesal desplegada por el actor, debieron requerir los actuados r espectivos. Invoca las garantías de los arts. 16, 17 y 18 dela Constitución Nacional (v. fs. 337/348).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-79

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