Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:738 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

29) Que una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13, dela Constitución Nacional. En esainteligencia —se dijo ya en Fallos: 320:1302 — el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y seordena la pdlítica energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos: 322:2598 .

3) Que en esa causa -y con cita de Fallos: 320:162 -— esta Corte desestimó la pretensión de la denandada en el sentido de que la ley 22.016 derogóel art. 12 dela 15.336 y que, por consiguiente, quedaron sin efecto las exenciones tributariasallí contenidas y precisó que la ley 22.016 citada "fija una pdlítica impositiva dara, dirigida aun conjunto específico de sujetos, por lo que constituye, como lo destaca el dictamen del señor Procurador General, un ordenamiento de carácter subjetivo que apunta a cierta categoría de per sonas jurídicas en el queno gravita la actividad desarrollada aspecto, en cambio, considerado en el art. 12 de la ley 15.336 que atiende a la naturaleza objetiva de las materias de la industria eléctrica compr ensivas de todo lo vinculadoa la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, con prescindencia delos sujetos autorizados a su explotación.

Cabe concluir, por lotanto, que el art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no sevio afectado por los al cances de la ley 22.016" (considerando 39).

4) Que en esa oportunidad se afirmó que el mencionadoart. 12 no consagró una inmunidad impositiva absoluta. En efecto, aquella norma -indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra— establece que "las obras einstalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación". Tal criterioresulta, por otrolado, compatible con lodispuestopor el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento delos fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:738 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-738

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 738 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos