RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que rechazó el recurso de inconstitucionalidad local sin considerar los argumentos expuestos por el banco a fin de desvirtuar la eficacia probatoria del peritaje contable producido en sede penal, y sin examinar si existían otros elementos de prueba eventualmente suficientes para acreditar la composición del saldo deudor en el monto cuya verificación fue solicitada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La decisión de reducir el crédito con sustento en la facultad de los jueces de morigerar los intereses no fue adecuadamente fundada si el tribunal prescindió de considerar lo alegado por el recurrente en torno a que dicha facultad había sido indebidamente ejercida ya que, so pretexto de ella, la cámara había excluido réditos que no podían considerarse usurarios.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Carece de la fundamentación suficiente la sentencia que verificó el crédito en un monto muy inferior al insinuado, sin explicar cuáles eran las pautas que consideraba razonables para resolver el punto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que desestimó el recurso deinconstitucionalidad local es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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El Banco Europeo para América Latina S.A. Sucursal Argentina interpuso recurso extraordinario contra la decisión de la Corte de Justicia de Salta, que rechazó un recurso de inconstitucionalidad deduci
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:710
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