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Fallos: 325:714 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Precisado loanterior, debo decir que, efectivamente, como se agravia la quejosa, la Corte Salteña no ha ponderado con el rigor jurídico que es menester, en orden ala validez del acto jurisdiccional, los agravios llevados por la presentante, desde que se ha limitado en realidad a rechazar el recurso interpuesto en forma estrictamente dogmática.

En efecto, el Superior Tribunal Provincial no dio respuesta fundadaalos agravios de la parte dirigidos a cuestionar el derecho aplicable al caso, esto es cuando sostiene que debió analizarse el caso en el marco de la comunicación A-2329, circular OPASI 1, luego OPASI 2, como así tampoco a los orientados a cuestionar la ponderación de las pruebas allegadas al proceso. Por otrolado, le cabe razón cuando sostiene que se le dio un tratamiento meramente formal al cuestionamiento referido ala legitimación de la síndico para plantear la revisión de la verificación del crédito del banco belga.

Asimismo, es de destacar que también le asiste razón a la recurrente en cuantoel Tribunal a quono analizó deforma debida el planteo realizado respecto al exceso de pronunciamiento en que habrían incurrido tanto el Juez de Primera Instancia, como su inmediato Superior.

Por lo expuesto, sobre la base del principio que afirma que las par tes tienen derecho a que sus planteos le sean a todo evento rechazados de manera fundada, consider o que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que dicte una nueva con arreglo alo expresado, sin que ello signifique realizar valoración alguna respecto al fondo de las cuestiones planteadas, las que, como dije, me están vedadas dentro de los límites de este recurso y corresponden a los jueces locales ante cuya instancia fueron propuestas. Buenos Aires, 30 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.

Vistos los autos: "Recur so de hecho deducido por el Banco Europeo para América Latina S.A. sucursal Argentina en la causa Tapia Gó

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-714

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