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Fallos: 325:629 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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4. Tanto la declaración de refugiado como la sentencia dictada a continuación, se contradicen con una sentencia judicial dictada con anterioridad, en la que se había concedido la extradición. En este sentido, la declaración de que la demanda devino abstracta, norespeta el principio de preclusión del proceso.

5. Ni Mera Collazos ni María del Rosario Silva Díaz son perseguidos políticos, por loque noles asiste el derecho a ser reconocidos como refugiados de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto delos Refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967. Por el contrario, el delito de terrorismo, que se les imputa, es un delito común, grave, no pdlítico, que debe ser juzgado por los tribunales y de acuerdo con la legislación interna de cada país. Así se votó además, con moción propia, en la reunión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Resolución 1269 del 19 de octubre de 1999).

6. El acto administrativo que dispone otorgar la calidad de refugiado a Mera Collazos, ha sido tachado de nulo, habiéndose incoado formal recursojerárquico anteel Presidentedela República. Luego se transcriben los argumentos de la denuncia de nulidad, en la que se efectúan críticas a lafalta de los requisitos esenciales del acto administrativo y de los vicios que lo afectan, alegándose por la revocatoria.

—II-

Los antecedentes reseñados imponen examinar previamente, la procedencia de la elevación al Tribunal dispuesta por el magistrado.

1. El artículo 36, segundo párrafo, del Tratado de Derecho Penal Internacional suscripto en Montevideo en 1889, prescribe que la sentencia que dedare "si hay o no lugar ala extradición" será apelable ante el tribunal competente.

En virtud de esta remisión legal que concuerda, a su vez, con la cláusula de interpretación supletoria del artículo 2° in fine de la ley 24.767, resulta que rige en la especie el artículo 33 de esa ley que dice:

"la sentencia será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto por el artículo 24, inciso 6° b), del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467. Dispositivo legal, este último, que trata concretamente de la sentencia definitiva.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-629

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