dujeron a raíz dela suspensión del pago de los reembolsos por exportaciones registradas en la Aduana de Bahía Blanca, dela cual losactores tomaron conocimiento en febrero de 1977. Dicha suspensión produjo efectos inmediatos en la marcha de los negocios de la empresa pues los reembolsos constituían "su única fuente real de recursos", al punto que en el mismo año suspendió a sus empleados y se presentó en concurso preventivo. Finalmente, dos años después, se decretó su quiebra "como consecuencia inmediata y previsible" de la conducta adoptada por la Aduana.
10) Que la demanda con la que se inició esta causa fue presentada el 7 de agosto de 1998 (conf. cargo de fs. 54), es decir, cuando el plazo deprescripción (art. 4037 del Código Civil) se hallaba largamente cumplido.
11) Que, al respecto, debe rechazarse el argumento de los apelantes sustentado en que sólo cuando el organismo aduanero, en fecha 20 de septiembre de 1996, reconoció el derecho de Suraltex a percibir los reembolsos y dejó sin efecto la suspensión preventiva de su pago quedó expedita la posibilidad de promover este juicio. En efecto, surge del relato de los antecedentes de la causa efectuado en el escrito de demanda que el accionar ilegítimo e irregular endilgado a la Aduana como causante de los daños cuya reparación se per sigue en este pleito no radica en que haya dictado inicialmente una resolución ilegítima por la cual denegara a Suraltex el derecho a los reembolsos, sino en la falta de pago de ellos a raíz de un comportamiento que implicó, de hecho, la postergación injustificada de una decisión sobreel punto, sin perjuicio de haber adoptado medidas tales como la suspensión de la empresa en el registro deimportadores y exportadores, la instrucción de un sumario de prevención y la denuncia penal por contrabando, que concluyó con sobreseimiento definitivo por prescripción en el año 1988 (fs. 24 vta). De tal manera, la ausencia hasta el año 1996 de un acto que reconociera su derecho a los reembolsos, no le impedía reclamar con anterioridad a esa fecha por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la conducta del servicio aduanero ala que se ha hecho referencia. Por lodemás, los propios actores afirman quela resolución ANSC 149, de febrero de 1977, por la cual se suspendió preventivamente el pago de los reembolsos "no constituyó un acto administrativo impugnable, sino que implicaba la realización de una investigación de valor" (fs. 19) (del valor atribuible a la mercadería exportada como base para liquidar el reembolso); de manera tal que, inclusive desde
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:497
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-497
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 497 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos