PRESCRIPCION: Comienzo.
Corresponde confirmar la sentencia que admitió la prescripción opuesta, si los daños se produjeron araíz de la suspensión del pago de reembolsos por exportaciones y la demanda se inició cuando el plazo del art. 4037 del Código Civil se hallaba cumplido, pues dicho término comenzó a correr cuando los actores tomaron conocimiento de tal situación, y no cuando se dejó sin efecto la suspensión preventiva del pago de los reembolsos.
PRESCRIPCION: Interrupción.
Los trámites enderezados a obtener el pago de los reembolsos por exportaciones no son idóneos para interrumpir o suspender el curso dela prescripción, pues su objeto es distinto del perseguido en el juicio en el que se reclama indemnización por daños y perjuicios y la actora no probó que en dichas actuaciones hubiera gestionado ante la demandada la reparación de los daños y perjuicios que recama.
PRESCRIPCION: Principios general es.
El art. 3980 del Código Civil requiere para su aplicación la concurrencia de razones impeditivas que deben ser apreciadas concretamente en relación a la persona que invoca su ocurrencia y no puede operar ante consideraciones de índole general como la referida a que la declaración de quiebra de la empresa habría suspendido el curso de la prescripción, pues ello no obstaba a que la acción de daños y perjuicios fuese interpuesta por el síndico.
ADUANA: Exportación.
Corresponde rechazar el agravio dirigido contra la sentencia que estableció que los intereses punitorios reclamados eran accesorios de la acción de daños y perjuicios -dedarada extinguida por prescripción— pues si su procedencia se relaciona con el pago insuficiente de los reembolsos por exportaciones cuya suspensión determinó la demanda, la empresa debió haber encauzado el reclamo por las vías de impugnación previstas en el Código Aduanero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2002.
Vistos los autos: "Suraltex S.R.L. (en liquidación) y otro c/ Estado Nacional — AFIP — ANA -—s/ determinación y cobro de daños y perjuicios".
Compartir
133Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:492
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-492¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
