325 contractual, y que el plazo de prescripción —en concordancia con lo establecido por reiterada jurisprudencia de este Tribunal— es de dos años, de acuerdo con el art. 4037 del Código Civil (modificado por la ley 17.711).
El punto de partida de dicho plazo debe computarse a partir del momento en que la demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios pudieren presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el cursodel plazo de la prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el dañofuturo (Fallos: 317:1437 y suscitas, entre otros).
9) Que el criterio de la cámara, al considerar como dies a quo el momento en que la actora tomó conocimiento de la resolución (ANSC) 149/77 del administrador de la aduana de Bahía Blanca —que había dispuesto suspender el pago de los reembol sos- se ajusta a la mencionada jurisprudencia y alas circunstancias fácticas comprobadas en el sub examine. En efecto, el doctor Otto R. Garmaz (socio gerente de Suraltex S.R.L. y codemandante en estos autos), al presentarse el 22 de febrero de 1977 en la Secretaría de Control dela A.N.A. afin dedar explicaciones acerca del valor declaradoen las exportaciones —que constituye la base para determinar los reembolsos— manifestó que "la única fuente real de recursos ha sido y es la percepción de los reembolsos aduaneros, por lo que la empresa en este momento ha debido cesar en su actividad licenciando forzosamente' a su personal hasta contar con los recursos necesarios para el mantenimiento normal de su actividad" (conf. fs. 11 vta.).
En concordancia con ello, según se expresa en el mismo escrito de interposición de la demanda, Suraltex S.R.L. se presentó en concurso preventivoel 1° deseptiembre de ese mismo año (1977) "antela abrupta interrupción del pago de los reembolsos" (fs. 22). El 15 de noviembre de 1979 se decretó la quiebra de esa empresa. Según ella misma lo sostiene, en el proceso concursal se confirmó que "la situación falencial de la empresa era una consecuencia inmediata y previsible de la falta de pago de los reembolsos aduaneros y de los demás actos lesivos que el Fisco había operado en contra de la misma" (fs. 24).
En síntesis, de las manifestaciones de los mismos actores, surge con elocuencia que los daños cuya reparación procuran obtener se pro
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:496
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-496
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 496 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos