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Fallos: 325:488 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.

Vistos los autos: "Arenaz, Alicia Estela c/ ANSes s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

1) Que la Sala | dela Cámara Federal dela Seguridad Social confirmóla decisión de primera instancia que había rechazado la demanda de la actora que pretendía la aplicación de la ley 24.016 a los fines de obtener la reliquidación del beneficio oportunamente otorgado en razón de las tareas docentes realizadas en los términos del decreto 538/75. Contra dicho pronunciamiento, la peticionaria dedujo el recurso ordinario que fue concedido afs. 84.

29) Que la alzada ponder ó que la ley 24.016 requería a la mujer tener cumplida la edad de 57 años para que el haber de la jubilación ordinaria se determinara según sus disposiciones, a la par que hizo mérito de que dicha legislación contempla de manera especial el caso de las tareas docentes desempeñadas en establecimientos de educación diferenciada alos fines de calcular el tiempo dde servicios (permite computar 4 años por cada 3 trabajados), pero no reducía la edad requerida para esos supuestos.

3) Que en tales condiciones, y teniendo en cuenta que la norma citada es de interpretación estricta pues establece beneficios previsionales de excepción, el a quo concluyó que la recurrente —que no alcanZaba la mencionada edad— no cumplía los requisitos de la ley cuya aplicación pretende. En atención al modo en que resolvía la cuestión, consideró abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 9 dela ley 24.016 y de los decretos 473/92 y 78/94.

4) Que la apelante sostiene de modo genérico que la sentencia es formal y dogmática einsiste de igual manera en quela movilidad prevista en la ley 24.016 debe ser aplicada al personal docente jubilado con anterioridad. Además de que el planteo no se relaciona con las constancias de la causa que dan cuenta de que la actora se encontraba en actividad -y no jubilada— al momento de entrar en vigencia la refe

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-488

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