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Fallos: 325:3671 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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3. En tanto el derecho al acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación, e irrestricto en su ejercicio, cualquier condicionamiento del trámite judicial tal como el que se deriva de la falta de abono del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta violatorio de esa garantía constitucional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): ps. 2750, 3034, 3043.

4. Al no haberse demostrado la oportuna promoción del trámite del beneficio de litigar sin gastos, corresponde desestimar el recurso directo en el que se omitió cumplir en término con el depósito: p. 2833.

5. Corresponde desestimar la queja si de las constancias de la causa surge que el depósito fue acompañado extemporáneamente, pues, para la presentación de la boleta bancaria no corresponde atribuir un plazo propio e independiente del establecido para la realización del depósito: p. 3034.

6. Si bien a la presentación de la boleta de depósito no corresponde atribuirle un plazo propio e independiente del establecido para la realización del depósito, negar eficacia a la presentación tardía de la boleta cuando el depósito en el banco se hizo en término, importaría frustrar por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano): p. 3034.

7. El recurrente, en caso de resultar vencido, está obligado a oblar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ya que el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 3034.

8. El depósito previo tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial —con su consiguiente costo para la comunidad y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 3034.

9. No corresponde hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se suspenda el pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues la pérdida de la posibilidad de obtener el diferimiento del pago, es una consecuencia de su propia conducta discrecional, ya que la intimación fue dictada a raíz de que el apelante omitió acompañar la constancia documental prevista en el art. 2" de la acordada 47/91: p. 3043.

10. Sólo quedan relevados de cumplir con el depósito previo aquellos que se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas (art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) sin que el precepto comprenda a quienes pudiesen estarlo en virtud de normas locales: p. 3043.

11. Corresponde considerar que el depósito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha sido acreditado en tiempo oportuno pues la razón invocada por el apelante -feriado bancario y cambiario— constituye una causa grave que justifica dicha decisión: p. 3050.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3671

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