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Fallos: 325:3649 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Causas en que es parte una provincia Generalidades 46. Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea que, tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria: p. 3023.

47. La calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte: p. 3023.

48. No basta que una provincia sea parte, para que proceda la competencia originaria de la Corte asignada por los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, pues para ello resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa el pleito sea de manifiesto carácter federal, o de naturaleza civil, en cuyo caso es esencial la distinta vecindad de la contraria, de tal forma que están excluidas aquellas causas que se vinculan con el Derecho Público local: p. 3070.

49. Es competencia de la Corte Suprema la demanda contra una provincia, si se solicita la citación, como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , del Estado Nacional, pues la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de la provincia demandada, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en dicha instancia: p. 3284. N 50. La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986:

p. 3525.

Causas civiles Distinta vecindad 51. Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles en que una provincia es parte, resulta necesario que la contraria tenga distinta vecindad respecto del Estado local: p. 2960.

52. Si la provincia es demandada por quien declara domiciliarse en su territorio, la causa no puede tramitar en la instancia originaria de la Corte Suprema pues no se cumple con el recaudo de la distinta vecindad ya que se hallan enfrentados una provincia con su propio vecino: p. 2960.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3649

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