2) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede. En efecto, si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal arts. 5 y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804 ). Es por ello, y con el propósito de lograr el aseguramiento de ese sistema, que en el art. 117 le ha asignado a este Tribunal competencia originaria, en razón de la materia, en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198 ; 310:877 ; 311:810 ; 314:495 considerando 1; entre otros). En su mérito, y cuando como en el caso se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Ley Fundamental, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromisión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales, sino la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional Fallos: 310:804 ).
3) Que en ese orden de decisiones la Corte, y con particular atinencia ala garantía constitucional de inamovilidad de los jueces prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional, ha resuelto que cabe asignarle un manifiesto contenido federal, ya que el planteo de inconstitucionalidad sobre la base del cual se considera que han sido dictadas normas que la violan constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 315:2956 ). Ello es así pues todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces —más allá del sustento de la pretensión, extremo que debe ser examinado en el momento de dictar la sentencia definitiva, es inherente a la naturaleza del Poder Judicial y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos contenidos sobre los que se asienta la independencia de dicho departamento y que ha sido calificada por el Tribunal como una garantía
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3519
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3519
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