que en el orden de las suposiciones, también cabe postular que si un equipo de gobierno y administración de un ente estatal decide delinquir a través de procesos de privatizaciones adjudicados a distintas empresas o personas, lo razonable y natural sería un acuerdo criminal singular, para el delito determinado, momentáneo, sin el menor ánimo societario, es decir, lo contrario a una sociedad criminal y lo más parecido a una participación delictiva en cada uno de los delitos concretos.
En este sentido, Francesco Carrara sostiene que no se debe "deducir de la complicidad en el hecho la complicidad en el pacto", ni se puede "confundir acuerdo o concierto criminal con sociedad criminosa". Y ampliando estos conceptos, postula que "no debe confundirse la complicidad en los hechos, y aun la complicidad en el pacto, con la complicidad en la sociedad criminosa". Y agrega, "una sociedad por más criminal y antijurídica que sea, no deja de ser un ente, una persona colectiva cuya existencia debe probarse para ser penada como delito autónomo o sui generis" (Programa de Derecho Criminal, T. IV, 383; VI, 115/6; Ed. Temis).
Desde otro punto de vista, si partimos de la hipótesis propuesta por la Cámara, que presume que el factor subjetivo vinculante entre las distintas causas en trámite, fue la persona de Carlos Grosso, nos enfrentaríamos, ante la ausencia de una posterior vinculación entre los distintos partícipes, a dos posibilidades: o éste integró tantas asociaciones ilícitas como delitos se propuso cometer, o se trató de sucesivos actos presuntamente ilícitos sin una vinculación permanente que relacionara afectivamente a sus supuestos socios. Tengo en cuenta para inclinarme por el segundo de los supuestos de esta disyuntiva, la circunstancia de que ninguno de los magistrados actuantes en las otras causas discurrió en el primero de los sentidos, y que la cámara nada agregó para afirmar su suposición originaria.
2. Si por vía de hipótesis admitimos —como lo hace la cámara— que la modalidad ejecutiva de determinados delitos demuestra la existencia de una sociedad criminal, para mantener la coherencia argumental debemos postular, entonces, que si hay semiplena prueba respecto de la existencia de la asociación, también la hay de los restantes delitos. Y si ello es así, nos enfrentamos con un interrogante insoslayable:
¿si el grado de probabilidad es el mismo para los delitos particulares y para la asociación ilícita (que concurrirían materialmente entre sí, dicho sea de paso), por qué sólo se dictó la prisión preventiva por esta última?
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3504
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