intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales en los que —como en el sub examine- la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287 y 317:1144 ).
5) Que ello es así, habida cuenta de que el a quo, tras afirmar que la indemnización a la que tenía derecho la actora debía consistir en las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la rescisión contractual injustificada, fijó una cantidad que no concreta en la práctica las pautas enunciadas. En efecto, de las constancias de la causa surge que el tribunal se limitó a multiplicar la facturación mínima mensual percibida por la actora por la cantidad de meses que restaban para que finalizara el contrato, sin considerar los gastos o inversiones que aquélla tendría que haber realizado si hubiera prestado el servicio durante todo el período pactado. De tal modo, se advierte que la sentencia impugnada no aparece suficientemente fundada en cuanto determina el monto de condena mediante una simple operación matemática que importó prescindir de la ponderación razonada de elementos y circunstancias relevantes para alcanzar el resultado deseado.
6) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo ala doctrina de la arbitrariedad, pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, hágase saber y oportunamente, remitanse.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO
en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez (según su voto) — ADoLFo
ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3492
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