afirmado que no se rebatió el argumento central en virtud del cual había sido declarada la nulidad de la requisa inicial.
En efecto, el a quo sostuvo —sin ingresar al fondo de la cuestión— que la impugnación del representante del Ministerio Público ante la Cámara Criminal y Correccional Federal, "... no contradice el único fundamento del fallo, esto es, la falta de razones de urgencia que hubieran justificado, parcialmente, la diligencia...". .
Sin embargo, en el escrito de fojas 132/140, no sólo se cuestionó el decisorio de fojas 124/125 por considerárselo con fundamentos dogmáticos y desconocer aquellas potestades que la ley procesal atribuye a las fuerzas de seguridad, sino que, a la vez y con sustento en el artículo 404, inciso 22, del Código Procesal Penal, se señaló su contradicción precisamente con relación a aquel argumento (ver fs. 136). Este aspecto del recurso de casación, que —como enseguida se verá— también afecta la validez de aquel pronunciamiento, tampoco fue considerado por el a quo al declarar su inadmisibilidad.
Esa objeción en cuanto a la fundamentación de la resolución dictada por la Cámara Federal, se había basado en que allí se interpretó, en primer término, que resultaba prematuro declarar la nulidad con sustento en la ausencia de "motivos suficientes" para proceder a requisar al imputado, pues no se habían practicado diligencias probatorias que, más allá de lo que consta en las actas labradas por el personal preventor, acreditaran ese extremo. A continuación, ese tribunal afirmó que no se trató de un caso de urgencia pues, una vez apartados los dos sospechosos en presencia de los testigos, difícilmente se hubiera podido esgrimir peligro alguno de que se desprendieran de la sustancia que portaban, por lo que correspondía aguardar la orden del juez de turno para efectuar la requisa personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Procesal Penal.
Tal como se señala a fojas 137 de aquella presentación del Ministerio Público, una vez restringida la libertad personal de los sospechosos y en plena tarea de identificación, los preventores debieron proceder "en aras de la seguridad de los presentes". He allí, en mi opinión, el agravio esencial a través del cual se comenzó a rebatir lo afirmado acerca de la falta de urgencia que se había invocado para anular el procedimiento policial. Esa objeción, cuya relevancia para la solución del planteo es indiscutible, no sólo no mereció ninguna consideración en el auto impugnado sino que, al juzgarla
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3325
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