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Fallos: 325:3319 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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cia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Resistencia, cuya decisión modificaba el fallo de Primera Instancia en cuanto alos intereses condenados, estableciendo que los mismos se liquidarían conforme a la tasa acordada contractualmente por las partes en la solicitud de cuenta corriente, debiéndose respetar el tope del 24 anual por todo concepto (v. fs. 106/ 110; 135/142 vta.).

Para así decidir, sostuvo que el decisorio de Cámara se había apartado del criterio. sentado por ese Tribunal Superior en su sentencia Ne 301/94, señalando la fuerza vinculante de la misma consagrada en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa Provincia.

En aquel pronunciamiento, se expuso sustancialmente que, en un primer momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la disyuntiva sobre la tasa de interés judicial aplicable luego de la sanción de la ley 23.928 y los Decretos Nacionales 526/91 y 941/91, por la tasa pasiva, dando argumentos que priorizaron el interés social sobre el individual. Con posterioridad —prosiguió-, resolvió abandonar el criterio económico para retomar su antiguo criterio jurídico de que la cuestión relativa a intereses no era materia de recurso extraordinario. Sin embargo, el máximo organismo judicial local, entendió que la Corte no había variado aquella posición, y que los fallos dictados en 1992 "Y P.F. d/ Provincia de Corrientes" (Fallos: 315:158 ), y "López c/ Explotación Pesquera La Patagonia" (Fallos 315:1209 ), eran los que ponían la cuestión en su justo lugar al valorar los motivos superiores que determinaron la sanción de la Ley de Convertibilidad.

Por lo expuesto, declaró que, a los fines dispuestos en el artículo 10 del Decreto Ley 941/91, en el caso concreto de deudas con entidades financieras, correspondía aplicar, a partir del 1/4/91, el interés tasa pasiva promedio que suministra para la Administración de Justicia, el Banco Central de la República Argentina.

—I-

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 146/156, que fue concedido a fs. 161/162.

Reprocha que el juzgador ha incurrido en reformatio in pejus al fallar oficiosamente más allá de lo que fuera objeto del recurso, vulnerando el derecho de defensa en juicio.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3319

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