Reitera, además, los agravios vertidos en instancias anteriores en orden al desconocimiento de la autonomía de voluntad contractual de las partes para la libre concertación de tasas en el mercado financiero, sin que hubiere mediado al respecto cuestionamiento alguno del deudor y sin que las tasas pactadas se apartaran de los promedios que percibían los bancos del país.
Critica que los jueces hayan desbordado el ámbito propio de sus facultades, al pretender la fijación oficiosa de topes de tasas del mercado financiero, invadiendo la esfera legislativa en detrimento del sistema republicano de gobierno.
— II Estimo que el recurso debe ser admitido, por cuanto, en el caso, el a quo, ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías consagradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 319:1135 y sus citas).
En efecto, el banco actor interpuso el recurso provincial de inconstitucionalidad, quejándose de que la sentencia de Cámara, no obstante que había reconocido la libertad de concertación contractual y libre mercado financiero, a renglón seguido, invocando facultades judiciales de moderación, había reiterado la limitación de la tasa de interés en el 24 anual, como lo había hecho en su sentencia anterior ya anulada, y sin análisis técnico económico alguno de la situación. El apelante adujo, además, la falta de oposición del deudor, y la demostración de que la tasa de aplicación (intereses compensatorios más punitorios), no era exagerada ni abusiva, sino que era igual a la que de común aplicaba todo el sistema bancario del país en la situación de que se trata, esto es, para los sobregiros en descubierto de cuenta corriente.
El Superior Tribunal de la Provincia reseñó los mencionados agravios, pero no les otorgó tratamiento adecuado, toda vez que —como se ha visto, remitió a un anterior pronunciamiento del propio organismo, al que le atribuyó fuerza vinculante, y en el cual se refería a precedentes en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido la aplicación de la tasa pasiva, entendiendo que V.E. no había modificado su posición al respecto en el plano sustancial y que era la doctrina que se ajustaba al caso. Ello se tradujo en un pronun
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3320
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