requisar, a idéntica solución debió arribarse en cuanto a la urgencia.
Esta directa vinculación, también fluye a través de la contradicción que se observa en el razonamiento del a quo a fojas 167 vta., cuando luego de concluir que la urgencia sólo hubiera justificado parcialmente el procedimiento, a fortiori destacó que tampoco se apreciaba si el "estado de nerviosismo" era, precisamente, previo a que se decidiera proceder a la interceptación de los jóvenes.
—IHIHa quedado claro entonces, que el a quo ha omitido el tratamiento de lo referido a la contradicción y ha juzgado erróneamente ausente la refutación del argumento central de la resolución de fojas 124/125, pese a los concretos agravios a partir de los cuales el Ministerio Público había demostrado la arbitrariedad de esa decisión y, en consecuencia, la procedencia de la vía de impugnación que prevé el artículo 456, inciso 2°, del Código Procesal Penal ante la inobservancia de los artículos 123 y 404, inciso 2", de ese cuerpo legal.
Por ello, al no haberse considerado extremos conducentes para la solución del pleito, de conformidad con el criterio fijado en Fallos: 321:494 , 1385 y 3695, opino que V.E. debe dejar sin efecto la resolución de fojas 166/171, para que se dicte otra con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 23 de junio de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Monzón, Rubén Manuel s/ recurso de casación".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación, dedujo el señor Fiscal General ante esa cámara recurso extraordinario que fue concedido a fs. 190.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3327
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