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Fallos: 325:3247 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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en el precedente de Fallos: 323:1566 —voto del juez Belluscio— a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

3) Que, por lo demás, no se advierte que la circunstancia de que ciertos agentes que perciban más que otros puedan sufrir, por efecto .

del límite impuesto en el art. 3° del decreto 290/95, una disminución menor en sus remuneraciones, constituya una discriminación arbitraria o importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (conf. Fallos: 322:1349 y sus citas). Antes bien, por evidentes razones de mejor servicio, dicho límite evita que los salarios comprendidos en una de las escalas previstas pasen —en ciertos casos— a ser menores que los de la escala inferior, como ocurriría por efecto del mayor porcentaje de disminución aplicable a los primeros.

Por ello, se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios interpuestos y se dejan sin efecto las sentencias apeladas. Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese a los recurrentes de integrar los depósitos cuyos pagos se encuentran deferidos a fs. 89 (A.1179), fs. 47 vta. (B.202), fs. 75 vta.

D.234), fs. 79 vta. (F.721), fs. 74 vta. (6.1154), fs. 59 (P.851), fs. 68 5.57) y fs. 78 vta. (S.206). Agréguense las quejas a los principales, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. .


AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

19) Que los recursos extraordinarios, cuya denegación dio origena las presentes quejas, son admisibles pues lo debatido excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa al de la comunidad, sin que obste a ello la sanción del decreto 67/96 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que declaró inaplicable el decreto 290/95 del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de gobierno de esa jurisdicción, Ello es así toda vez que el dictado de dicha norma no ha tornado abstracto el examen del recurso deducido ante el Tribunal, habida cuenta de que surte efectos sólo a partir del 16 de agosto de 1996, manteniéndose por ende el interés de los recurrentes en lo que respecta al período anterior a su vigencia.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3247

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