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Fallos: 325:3241 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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tas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para determinar aquel importe.

Sobre la base de tales consideraciones, opino que el monto establecido para ese rubro no constituye una ponderación prudencial del daño reconocido y prescinde de criterios de equidad que resultan apropiados cuando se trata de establecer el menoscabo patrimonial que representa la separación de la gente de la función pública. Es así que, de acuerdo a lo sostenido por V.E. en Fallos: 323:1779 para compensar el daño moral —criterio que puede emplearse como pauta general de aplicación análoga a otros supuestos en los que no es posible fijar el resarcimiento sobre parámetros predeterminados—, debería buscarse una relativa satisfacción de la agraviada, proporcionándole una suma de dinero que sea suficiente para no ser absorbida por otro rubro y que no deje indemne el agravio, sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida.

En mi opinión, también suscita cuestión federal bastante para su examen a través de la vía intentada, el planteo referido a la omisión del a quo de tratar el reclamo de pago de los salarios y el cómputo de los intereses devengados durante la suspensión preventiva.

Ello es así, por cuanto la actora solicitó, expresamente al entablar la demanda, como consecuencia de la pretendida anulación del acto de cesantía, que se le abonaran las retribuciones dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció suspendida por la sustanciación del sumario administrativo o que se le compensara con una indemnización equivalente a dichas retribuciones, con intereses.

El a quo, al resolver la cuestión, si bien hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto el acto impugnado, prescindió de pronunciarse sobre tales planteos (fs. 183/220).

En tales condiciones, opino que el superior tribunal local no ha efectuado una adecuada exégesis de los agravios sometidos a su consideración, lo cual lo ha conducido al dictado de un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional). Ello justifica descalificarlo en lo que atañe a los agravios descriptos, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48) (Fallos: 270:149 ; 274:346 ; 278:168 ; 279:275 ; 295:120 ; 301:174 , entre otros).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3241

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