a la fecha del cese; reconoció su antigiiedad en la carrera judicial y a los fines jubilatorios, y condenó a la demandada al pago de pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de indemnización, con intereses al 6 anual desde la cesantía hasta el efectivo pago (fs. 183/220).
Para determinar la reparación patrimonial, el voto del doctor Hitters —al que adhirió la mayoría— hizo mérito de la ilicitud del acto que provocó la privación de la percepción de los haberes (art. 1056 del Código Civil).
Además, sostuvo que la indemnización sustitutiva es una consecuencia lógica de la reincorporación y de la lesión a un derecho subjetivo administrativo, toda vez que debe reponerse el derecho garantizado constitucionalmente a la estabilidad.
Agregó que el quantum debeatur debe estar supeditado a la demostración que de él efectúe la actora y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo.
Concluyó que debía abonarse una reparación por todo concepto —a la que estimó justa y razonable fijar en el importe de $ 30.000, con más intereses a la tasa de 6 anual desde la fecha de la cesantía hasta el efectivo pago— y que debía reconocerse la antiguedad en la carrera judicial y alos fines jubilatorios, sin perjuicio de que los aportes previsionales correspondientes estuvieran a cargo de la interesada.
— HI Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, origina la presente queja (fs. 233/241).
Afirma que el fallo apelado es manifiestamente arbitrario por cuanto: a) es autocontradictorio y se aparta del derecho aplicable al imponerle la obligación de soportar el pago de los aportes previsionales necesarios para el cómputo de los años de servicio, sobre los salarios caídos que le fueron denegados. Alega que la carga que le impone la sentencia absorbe con creces el monto que compensa con otro rubro del daño (la privación de retribuciones), lo que en la práctica implica denegar la reparación monetaria ordenada. Agrega que si el a quo le
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3239
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