39) Que si bien por principio, las resoluciones como la impugnada no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde, de acuerdo a las circunstancias propias del presente caso, equipararla a aquélla en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal que se lo invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 310:276 , entre muchos otros). Así ocurre con el pronunciamiento que omitió tratar el ofrecimiento del imputado de obligarse a una "auto-inhabilitación", en el marco enunciado en la consideración precedente.
4) Que los agravios de la parte recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de normas de derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de las garantías de igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).
5) Que en efecto, a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas que vierte en remisión a la doctrina plenaria que cita, la resolución recurrida omite examinar el ofrecimiento efectuado por el imputado de auto-inhabilitarse para conducir automotores, cerrando toda posibilidad de acceder al instituto de suspensión del juicio a prueba. Dicha negativa por parte del tribunal a quo adquiere especial gravitación por cuanto aquel ofrecimiento podría resultar de singular trascendencia para el resultado del juicio, implicando, en consecuencia, una arbitraria lesión a las garantías constitucionales invocadas.
De esta forma, no ha reparado en aspectos conducentes para la decisión del caso, limitándose a expresar argumentos que sólo en apariencia satisfacen los requisitos a cuyo cumplimiento esta Corte ha supeditado, con base en la Constitución, la validez de los actos judiciales (Fallos: 306:178 , entre muchos otros).
6) Que, el Tribunal comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3235
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