plazo de citación a juicio (previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal de Catamarca), en el sentido de que es común para las partes, contiene una tacha de arbitrariedad susceptible de afectar las garantías judiciales del imputado, En mi opinión, acierta el tribunal de casación cuando postula que cualquiera sea la inteligencia que se dé a esta norma, ello es una cuestión netamente procesal sin relación directa con la defensa en juicio y el debido proceso.
La alegación del recurrente de que este temperamento erróneo motivó que se aceptara prueba ofrecida por el fiscal cuando su plazo individual se encontraba vencido, y que esta prueba fue esencial para resolver el caso de la manera en que se lo hizo y en perjuicio de su parte, es un mero argumento de disconformidad con el resultado, pero no el desarrollo de por qué se causó con ello un agravio constitucional directo.
Y sin perjuicio de que no resulta pertinente que V.E. efectúe una aclaratoria sobre este punto, he de decir, para recordar el carácter opinable de la cuestión, que el artículo 351 habla sólo de un término de diez días sin especificar si es individual o común y el artículo 160 no da una pauta segura para concluir que la regla es que los plazos son individuales, salvo que se prescriba lo contrario. Por ello, no puede afirmarse que la interpretación del tribunal de sentencia resultó sorpresiva, sin base legal alguna o producto de una concepción minoritaria.
Tan es así que hay todo un sector de la doctrina que postula igual solución (por ejemplo, Levene (h) y otros, Código Procesal Penal de la Nación, Depalma, Buenos Aires, 1992, página 313; Donna, Edgardo y Maiza, María Cecilia, Código Procesal Penal y disposiciones complementarias, Astrea, Buenos Aires, 1994, página 406; Francisco D'Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, página 460).
Por todo lo expuesto, considero que esta tacha resulta inadmisible.
— III El hecho diverso y la acusación alternativa:
Este agravio es idéntico al expresado por la defensa de Guillermo Luque en su recurso de queja, y al que he dado suficiente res
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3195
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