jar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido.
9") Que asimismo la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de reJevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida ala actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados.
10) Que, por último, es menester distinguir el problema planteado .
en autos del que motivó la causa de Fallos: 307:1964 , en la que se consideró válida la disposición de la ley 22.207 que establece el cese de los profesores de universidades nacionales a los 65 años de edad, pues —al margen de su acierto o error- regula una situación diversa: por una parte se refiere a un aspecto especial de la relación de empleo público y no al desempeño de una profesión, y, por otra, no establece una incapacidad absoluta sino que se refiere sólo a los profesores ordinarios y permite acceder a las de profesor emérito y profesor consulto a que se refieren los arts. 14 y 15 de la misma ley.
11) Que la situación de los escribanos públicos es diferente de quienes desempeñan un empleo público, pues si bien son asimilados a los funcionarios o agentes públicos en cuanto el Estado les ha delegado el ejercicio de relevantes funciones, no se encuentran sujetos alas potestades de organización de la administración estatal a que se hallan sometidos aquéllos. En efecto, si bien los escribanos ejercen una actividad privada regulada por razones de interés público, no por ello pertenecen a la estructura administrativa del Estado, de modo que su profesión está sujeta a reglamentación con el solo objeto de que la ejerzan dentro de límites de probidad, aptitud y rectitud.
12) Que, en este sentido, esta Corte ha sostenido, a partir de una exégesis sistemática del estatuto jurídico del notariado, que si bien no caben dudas de que los escribanos cumplen como fedatarios una función pública, es evidente que no se presentan las notas características
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2978
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