constitucionales, interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 143/ 147, que fue rechazado a fs. 162 de esas actuaciones y dio origen a esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento de V.E.
Mediante la transcripción de buena parte del voto disidente, sostiene que el art. 32, inc. 1? del decreto-ley 9020/78 impuso una limitación irrazonable a los derechos de trabajar y de igualdad, desde que aparece como sobreabundante y carente de sustento ante la existencia de los incs. 2? y 3? que, respectivamente, prevén la inhabilidad para el ejercicio de las funciones notariales por parte de los incapaces y de aquellos que padezcan un defecto físico o mental debidamente comprobado que importe un impedimento de hecho. En efecto, dice, estos .
incisos constituyen un medio adecuado y razonable que permitiría alejar del ejercicio de la función a cualquier titular de un registro, que no goce de la necesaria aptitud física o psíquica.
En segundo lugar, con apoyo siempre en el voto minoritario, asevera que el hecho de que la limitación se aplique a todos los escribanos que lleguen alos 75 años no implica necesariamente que no se viole el principio de igualdad, habida cuenta que todos ellos son inválidamente discriminados frente a otros profesionales que no se ven afectados en el normal ejercicio de su trabajo, sin importar la edad que hubiesen alcanzado. Puntualiza, en tercer término, que —a pesar de haber sido peticionado- la sentencia omitió considerar el daño que sufrió y fijar la consecuente suma reparatoria. Aclara en este sentido que, si bien el escribano no es propietario del registro de escrituras, ha incorporado a su patrimonio un derecho a explotarlo que indudablemente debe ser incluido en el concepto constitucional de "propiedad", comprensivo de todo interés patrimonial que el hombre pueda poseer, fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad.
Se agravia finalmente de que, en el fallo, no haya una sola referencia a que asumió la titularidad de un registro bajo normas diferentes a las que hoy reglan la función y que le privan de seguir desempeñándose profesionalmente.
—IV-
Estimo que el recurso es formalmente admisible pues los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos consti
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2973
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