de esa provincia y contra el art. 32, inc. 1° del decreto-ley 9020/78 (t.o.
por decreto 8527/86) —que le sirvió de sustento, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años—.
La citada resolución dispuso el cese de los notarios que, en el transcurso de 1994, alcanzaran el límite de edad máxima para el desempeño de la función, de acuerdo a una comunicación que le realizara el Juzgado Notarial en expediente 2200-14.649/93.
Sostuvo que la norma legal que presupone que inexorablemente quien alcanza esa edad ya no cuenta con la capacidad necesaria para el ejercicio de la función notarial, es irrazonable y viola los arts. 9, 10, 24,27 y 44 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.
Adujo que el principio de igualdad se ve seriamente afectado si se compara su situación como profesional en la Provincia de Buenos Aires con la de otro notario que ejerza su profesión en cualquier otra parte del país —a excepción de la Provincia del Chaco-, pues las demás provincias no han consagrado una disposición similar.
Afirmó que -sin perjuicio de que los registros de escrituras públicas pertenezcan al Estado-— el privarla de la titularidad de uno de ellos sin compensación económica alguna, comporta una violación al derecho de propiedad.
Refirió también que la derogación del precepto cuestionado es un antiguo anhelo del notariado bonaerense.
—I-
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 126/140, rechazó la demanda.
Para así resolver, señaló que la condición de funcionarios públicos que se les reconoce a los escribanos hace que la norma cuestionada sea razonable.
En efecto —dijo- el carácter público de las tareas del escribano, derivado de la facultad de otorgar autenticidad, fe pública, a los actos
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2971
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