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Fallos: 325:2831 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ron la causa adecuada para producir el daño cuya reparación se pretende. Entendemos por causa adecuada, conforme a doctrina, aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado (Jorge Bustamante Alsina: "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 4ta. Edición, 1983, pág. 219, citando a von Kries, Marty, y Demogue), 0, dicho en otras palabras, lo que para la mentalidad del hombre medio tiene aptitud o idoneidad para producir una cierta consecuencia (autor y obra citados, pág. 221). Al menos, no parece aceptable que el desplazamiento o arrastre fuera virtualmente la única causa, ni que lo haya sido en la proporción que le asignó el a quo, en especial cuando se encuentra admitido que el camión circulaba a una velocidad mínima.

Como lo señala la recurrente, el juzgador prácticamente no otorgó incidencia en la distribución de culpas a diversos elementos acreditados en autos, entre los que merecen mencionarse, que el automóvil se desplazaba a velocidad excesiva, que su conductor divisó al camión con bastante anticipación, que el impacto se produjo contra la parte media del camión y en la banda contraria por la que debía circular el primer vehículo, que tenía suficiente espacio para pasar por la derecha evitando la colisión, que el choque sacó de línea al camión acoplado, entre otros.

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la valoración irrazonable de la prioridad de paso, y la inclinación a favor de un punto del dictamen de dos de los peritos, como elementos preponderantes para la atribución y distribución de la responsabilidad, sin la proporcionada ponderación de otros elementos obrantes en las constancias del sub examine, importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a ana

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2831 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2831

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