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Fallos: 325:2785 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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tina, por el delito por el cual son requeridos los acusados, no media identidad entre el objeto procesal argentino —transporte de estupefacientes agravado y el de la causa por la que se solicitó la extradición —asociación ilícita—; cuestión que los tribunales del país requerido no pueden modificar porque ese extremo resulta ajeno al trámite de Ja extradición y cualquier discrepancia sobre el punto debe ser resuelta en el proceso penal pertinente (Fallos: 284:459 ; 305:725 ).

11) Que, en efecto, esta Corte ha sostenido que alos fines del juicio de doble punibilidad "mientras por lo general el país requerido no tiene impedimento alguno para confrontar los hechos imputados con su propia ley penal, la dificultad aparece cuando se trata de calificar un aspecto del hecho con arreglo a un elemento normativo del tipo. El elemento normativo del tipo introduce una valoración o calificación jurídica respecto de elementos descriptivos que no la tenían, y se vincula íntimamente con el resto del ordenamiento jurídico al cual pertenece" (Fallos: 315:575 ). A la luz de estos principios, aun cuando pudiera sostenerse que en nuestro ordenamiento jurídico esta figura está subsumida en el agravante que contempla el art. 11, inc. c dela ley 23.737, no le es dable al juez argentino indagar los términos en los cuales está penada la confabulación según la ley del Estado requirente, porque los elementos normativos sólo adquieren una valoración adecuada en el orden jurídico al cual pertenecen.

12) Que, en este contexto, cabe destacar que del tratado aplicable surge la punibilidad, por un lado, de la organización de alguno de los "delitos enumerados en los apartados I, IT, III, IV" (art. 3.1.a.V) y por otro, de la asociación y la confabulación (art. 3.1.c.IV).

13) Que el principio de doble incriminación, que supone la punibilidad en el país requerido, no exige identidad normativa entre los tipos penales. Lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos: 315:575 ; 317:1725 ; 319:277 ). En este sentido la norma extranjera presuntamente violada halla simetría suficiente con la que prevé el art. 210 del Código Penal argentino y 29 bis de la ley 23.737, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula como un delito extraditable.

14) Que, en consecuencia, la procedencia de la extradición de los requeridos para ser juzgados por los hechos calificados por el país re

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2785

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