en conexión con el pedido formal de extradición y el envío de los bienes, documentos y pruebas relacionadas con el delito por el cual se requiere la extradición con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países.
32) Que el magistrado basó su resolución denegatoria en la circunstancia de que los hechos que motivaron la requisitoria de extradición eran los mismos por los cuales los nombrados se encontraban sometidos a proceso por ante su propio tribunal, en la causa n? 1265 en la que habían sido procesados por transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 5, inc. e y 11, inc. c de la ley 23.737). Por ende, y sobre la base de lo dispuesto en el art. 5° del Tratado de Extradición vigente entre nuestro país y los Estados Unidos, aprobado por la ley 25.126, denegó la solicitud de extradición.
4°) Que resulta de aplicación la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988, según el principio de especificidad de la Convención (art. 6), ratificada y vigente para ambos estados y a que la conducta en la que se fundó el pedido de extradición -asociación ilícita destinada a la importación de heroína— encuadra en los delitos tipificados por el párrafo 1 del art. 3 (conf. Fallos: 323:3055 ).
5) Que el art. 3.1.c.IV contempla, en sustancial coincidencia con la Convención Unica de Estupefacientes celebrada en Ginebra (art.
36.2.a.ii), como un delito autónomo, a "la asociación y la confabulación" para cometer alguno de los delitos tipificados en ese mismo artículo, entre los que se enumera, "...la entrega, la venta en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica..." (art. 3.1.a.1).
6°) Que el art. 6.2 de la Convención de Viena de 1988 establece que "cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes". En este sentido, además, el tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República Argentina, aprobado por la ley 25.126, es suficientemente explícito en cuanto admite a la asociación ilícita como una figura autónoma que puede dar lugar a la de entrega (art.2.2.b).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2783
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