nombrados en una asociación ilícita destinada al tráfico de sustancias estupefacientes (fs. 387/405) el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 507) que fue concedido a fs. 508.
29) Que el magistrado a quo basó su resolución denegatoria en la circunstancia de que los hechos que motivaron la requisitoria de extradición eran los mismos por los cuales los nombrados se encontraban sometidos a proceso por ante su propio tribunal. Por ende, y sobre la base de lo dispuesto en el art. 5° del Tratado de Extradición suscripto entre nuestro país y los Estados Unidos —ley 25.126 denegó la solicitud de extradición interpuesta.
3?) Que en su memorial de fs. 514/515 el señor Procurador Fiscal solicitó la revocatoria del fallo con apoyo en que no resulta aplicable al caso el art. 5 del citado instrumento convencional toda vez que los hechos referidos en la requisitoria de extradición constituían acciones distintas a las investigadas por ante los tribunales argentinos. Además y con fundamento en la doctrina de Fallos: 311:2518 sostuvo que no existía afectación del principio non bis in idem.
4°) Que como surge de los antecedentes enviados por el Estado requirente (fs. 9/17), los hechos sobre los que se fundamentó el pedido de extradición se vinculan con la participación de los requeridos en una asociación ilícita destinada a la importación —a los Estados Unidos— de heroína, actividad que habría comenzado en agosto de 1999 mediante el uso de "correos de drogas" elegidos en este país. Por su parte, el delito que se les imputó en jurisdicción argentina habría consistido en el transporte de dicho estupefaciente mediante el reclutamiento de los sujetos a los que se les entregaba dicha sustancia debidamente acondicionada para su traslado vía aérea a la ciudad de Nueva York, accionar que fue calificado por el a quo como constitutivo del delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes para su comisión conforme las disposiciones de los arts. 5, inc. e y 11 inc. e de la ley 23.737 (conf. fs. 441 y 449).
5) Que más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a tales conductas, no puede deducirse que constituyan la producción de un único hecho cuyos juzgamientos menoscaben el principio non bis in idem, pues tal como lo ha señalado el señor Procurador Fiscal, la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el art. 36, párrafo segun
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2787
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