7) Que esta inteligencia se ve corroborada por el art. 4.1.a.1II de la citada Convención de 1988, que establece como una pauta atributiva de competencia de un Estado, la comisión del delito de confabulación o asociación ilícita fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del art. 3. Por ello, el Estado requirente tiene jurisdicción para solicitar a los requeridos, en orden a la "confabulación para importar", aun cuando pueda interpretarse este delito como aspecto preparatorio del tráfico.
8) Que, en consecuencia, tanto la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988, como el tratado de extradición aplicable, permiten tener por incluida en la entrega a hipótesis que, como la de autos, constituiría una asociación ilícita para la importación de estupefacientes al país requirente.
9) Que, por otra parte, el art. 6.5 de la citada Convención de Viena, remite al tratado de extradición aplicable a fin de establecer las condiciones a las cuales debe sujetarse ese proceso. En este sentido, el art. 5.2 del tratado de extradición dispone: "Si ambas Partes tienen jurisdicción por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición, ésta no será denegada por el motivo de que las autoridades del Estado Requerido no hayan iniciado un proceso penal contra la persona reclamada por tales hechos".
10) Que según los antecedentes enviados por el Estado requirente, los hechos sobre los que se fundó el pedido de extradición se vinculan con la participación de los requeridos en una asociación ilícita destinada ala importación en los Estados Unidos de heroína, y en la que sus miembros habrían realizado transferencias electrónicas de dinero, contrabando interno en el país requirente, actividades que habrían comenzado en agosto de 1999 mediante el uso de "correos de drogas" elegidos en este país (fs. 35, 36 y 37). En tanto que el delito que se les imputó en jurisdicción argentina habría consistido en el transporte de dicho estupefaciente mediante el reclutamiento de los sujetos a los que se les entregaba esa sustancia debidamente acondicionada para su traslado vía aérea a la ciudad de Nueva York, accionar que fue calificado por el a quo como constitutivo del delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes.
Por ello, el tipo penal aplicado por el juez argentino no subsume totalmente los hechos valorados por el juez de los Estados Unidos. No es posible afirmar que se haya iniciado un proceso en jurisdicción argen
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2784
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