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Fallos: 325:2634 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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— II Expresado en síntesis, la recurrente aduce que el fallo es arbitrario basada en que: a) la demandada solicitó la compensación de los pagos que se hubieren realizado en sede civil, no la eximición de la condena, por lo que la a quo se aparta de los términos de la litis; b) el artículo 5, párrafo 2, de la ley 24.028 prevé la reducción de las indemnizaciones en la parte abonada por terceros y en el caso no consta verificado pago alguno; c) existe una obvia diferencia lingiística y conceptual entre "abonado" y "derecho a percibir"; y d) la eventual falencia del tercero autor material del daño y/o su aseguradora tornarían irreparable el perjuicio. Concluye afirmando que el fallo prescinde del texto legal y vulnera el orden público laboral y las garantías de los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Ley Suprema fs. 480/484).

—IV-

Según surge de fs. 365/373, el actor obtuvo el 26.11.96, por ante la alzada civil provincial, una sentencia que le reconoce el derecho a percibir, de los autores materiales del daño y la citada en garantía, la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos por los mismos perjuicios que constituyen el objeto del presente pleito (v., además, fs. 374/389), monto que constituye cerca del doble del monto de la condena que emerge de fs. 443/445.

A ese respecto, y tras alegar que tal reparación no fue efectivizada, la recurrente advierte que, si el autor material del daño y/o su aseguradora "... cayeran en quiebra: el daño causado a Pedro Jesús Decima —por la decisión del 27.12.99 que se trae en recurso— se habrá tornado en absolutamente irreparable..." (fs. 483 vta.) (el texto entre guiones no obra en el original).

No obstante, no alega ni evidencia una circunstancia como la antes descripta u otra que, actualmente, imposibilite o dificulte en gran medida la efectivización de la condena recaída en sede civil, de donde sólo puede concluirse que los agravios invocados por la quejosa en el presente recurso —como, por otro lado y según se vio, lo admite implícitamente a fs. 483 vta.— son prematuros o meramente conjeturales, lo que obsta a la admisión del remedio (Fallos: 314:853 , etc.).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2634

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