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Fallos: 325:2610 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Pienso que la diferencia en cuanto a la inscripción no importa crear un gravamen diferente para cada uno de los casos referidos, sino una diversa modalidad que asume el impuesto a los fines del control sobre su pago y cumplimiento de las regulaciones que realiza el Fisco. Además, aquélla no puede atribuirse exclusivamente a cuestiones vinculadas con la capacidad económica, ya que todo contribuyente tenía -y conserva hoy- la posibilidad de inscribirse como responsable del gravamen.

La distinción entre ambas categorías está dada, como lo destacó la actora, por una parte, en que los RI han de incorporar el tributo obligatoriamente en sus operaciones (conf. arg. arts. 10, 11, 12, 37 y concs.

de la ley del IVA), discriminándolo —si operan con otros responsables— 0 no -si lo hacen con consumidores finales— (arts. 37, 38 y concs.), y que deben ingresar mensualmente el gravamen resultante a la DGI conf. arg. art. 27 de la ley citada), por los mecanismos que correspondan (ingreso directo, compensación con saldos de libre disponibilidad o con cesiones de créditos fiscales, etc), previa deducción de las retenciones, pagos a cuenta y/o percepciones que haya debido soportar en su operatoria. Y, por otro lado, para materializar estos ingresos y volcar la información necesaria que el Fisco requiera, ha de llevar a cabo determinados deberes formales consistentes, en general, en tener al día los registros que las normas exijan (arg. art. 42 de la ley) y presentar las declaraciones juradas pertinentes.

Fue muy claro el Tribunal, en el pronunciamiento de Fallos: 323:523 , cuando destacó que la ley del IVA-ha distinguido la situación entre ambos tipos de responsables, en mérito ala distinta envergadura económica de su actividad y que a los no inscriptos "no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (...), sino que su carga tributaria resulta del incremento de la alícuota del impuesto que recae sobre sus insumos (art. 30 de la ley en el texto ordenado en 1997)". Expresó también allí que "En este sistema previsto para los no inscriptos, la ley considera que ese acrecentamiento del impuesto es representativo del gravamen que pudiese corresponder al valor añadido por aquéllos, de manera que se desentiende, en principio, del importe que pudieren obtener por los servicios que preste —así como por sus ventas o locaciones—, excepto en supuestos especiales que no guardan relación con el tema examinado, o cuando de tales importes pudiese resultar la obligación de inscribirse en el tributo".

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2610

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