Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:2611 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

En tales condiciones, resulta claro que el sujeto responsable del gravamen, al poder compensar su crédito fiscal abonado al comprar sus insumos y pagar los servicios que requiera para sus operaciones, con el débito fiscal que su desenvolvimiento en el mercado genera, no aporta dinero de su economía al circuito, sino que queda indemne dentro de la mecánica propia del gravamen, en una situación neutra, ya que, en definitiva y en general, el tributo va a repercutir económicamente sobre el consumidor final o quien sea el último eslabón de la cadena de comercialización.

Para aquellos a quienes las normas les permitan permanecer como responsables no inscriptos en el gravamen, si bien es verdad, como lo dice la actora, que aquéllas no los obligan a incrementar el costo de sus servicios en la medida del gravamen, también es cierto —y ésta omite toda consideración a su respecto— que cuando ellos adquieran mercaderías o contraten servicios vinculados con su actividad, es su deber denunciar tal carácter frente a sus proveedores (si éstos son RI), para que éstos, junto con el precio de la mercancía o servicio, más el impuesto discriminado en la factura, además, le añadan y perciban una sobrealícuota del 50 de aquélla (conf. arts. 30 y 38 de la ley del IVA).

Resulta claro que si un responsable no denunciara su condición de RNI al realizar sus adquisiciones —aparentando ser un consumidor final— no sólo estaría omitiendo el ingreso del IVA correspondiente a su etapa de la cadena económica, sino que, paralelamente, estaría imposibilitado para realizar las deducciones pertinentes de los gastos al momento de calcular su impuesto a las ganancias, de conformidad con lo establecido en los arts. 80 y concs. de la ley de este último gravamen, ya que serían consideradas deducciones no admisibles, de acuerdo con el inc. a del art. 88 de dicha ley.

A mérito de lo recién expuesto, se puede afirmar que si bien un RNI no está obligado a incorporar el gravamen al precio sus servicios o productos, en los hechos, el peso económico de éste ha de estar necesariamente reflejado en ellos —salvo que opere a pérdida— ya que forma parte inescindible de su costo de producción u operativo, el cual se ve incrementado aún más por la sobrealícuota que debe pagar.

En este caso, el sujeto pasivo que no está inscripto no queda indemne frente a la mecánica del impuesto, sino que el peso económico que el gravamen significa lo ha de trasladar, para poder obtener beneficios, vía precio, en sus operaciones con los consumidores finales o

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2611

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 139 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos