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Fallos: 325:2601 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

En la tarea de establecer la correcta interpretación de normas de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

El principio de igualdad no se propone erigir una regla férrea en materia impositiva, sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como sería si se hicieran depender de consideraciones que no tengan relación con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes.

IMPUESTO: Principios generales.

Cuando un impuesto es establecido sobre ciertas clases de bienes o de personas, debe existir alguna base razonable para las clasificaciones adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razón sustancial para que las propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio.

IMPUESTO: Principios generales.

En tanto el poder de crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base misma, dicha atribución debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos y no privados, y establecidos con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad a fin de distribuir con justicia la carga, pues toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, no sería impuesto sino despojo.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

En tanto el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, la declaración de inconstitucionalidad de una ley —acto de suma gravedad ins

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2601

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