Comercio Internacional y Culto en la que puso en conocimiento al Tribunal de que en el caso N" 12.315 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos entre los dictámenes que avalan la postura del denunciante —Carlos Alberto Fernández Prieto— se encuentra uno emitido por el Dr.
Héctor Magariños, juez del Tribunal Oral en lo Criminal N° 23 de esta ciudad (v. fs. 1).
2) Que radicado el expediente en la Secretaría de Auditores Judiciales, con posterioridad al informe allí efectuado (v. fs. 17) el Sr. Presidente del Tribunal ordenó la apertura de información sumaria (arts. 9 y 11 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales) y que se otorgara vista de lo actuado al Dr. Magariños (v. fs. 19).
3 Que a fs. 22/24 el citado magistrado presentó su descargo en el que sostuvo que el instrumento por él suscripto es un dictamen técnico de experto que no puede ser caracterizado como evacuación de consulta, asesoramiento o gestión en los términos del art. 8" ines. c y d del Reglamento para la Justicia Nacional y que, dado su destino, tampoco es posible aplicar al caso la categoría de "contienda judicial". Agregó también que las opiniones allí vertidas no fueron hechas en su calidad de juez sino como profesor universitario.
4) Que del dictamen suscripto por el citado magistrado surge que aquél fue solicitado por la Secretaria de Asuntos Jurídicos e Institucionales de la Defensoría General de la Nación —Dra. Sandra Arroyo Salgado- a fin de determinar si en la detención del señor Carlos Alberto Fernández Prieto, llevada a cabo el día 26 de mayo de 1992 por agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el Estado Argentino cumplió con la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativa a reconocer, respetar y garantizar el derecho a la libertad de los habitantes de los Estados partes (v. fs. 3/11).
5 Que el cargo de juez no es —en principio— incompatible con el ejercicio de la docencia universitaria o en establecimientos de enseñanza superior equivalentes; sin embargo, no se trata aquí de juzgar si le es permitido o no a un profesor universitario efectuar un informe como el que se cuestiona sino si un magistrado judicial está habilitado o no para hacerlo. Al respecto, cabe recordar que el juez se encuentra sometido a una serie de deberes y obligaciones que no sólo regulan su actividad estrictamente jurisdiccional sino que también afectan o directamente prohíben el desarrollo de otras actividades. Así, las limitaciones impuestas a los miembros del Poder Judicial de la Nación están inspiradas en el propósito de preservar su imparcialidad, independencia y decoro. No hay que ver sus incompatibilidades como prohibiciones dirigidas a las personas de los jueces para crearles cortapisas en sus actividades, sino como una garantía para su buen desempeño en la magistratura y para el funcionamiento correcto e imparcial de la administración de justicia.
6) Que la excepción contemplada en el segundo párrafo del inciso k del art. 8" del Reglamento para la Justicia Nacional —referente al ejercicio de la actividad docente por parte de los jueces- debe ser interpretada de modo armónico con las restantes disposiciones del artículo y con toda otra norma que reglamenta aquella actividad (ver.
arts. 9" y 11 del decreto-ley 1285/58; acordadas 20/84; 21/96; 25/96 y 30/01). De manera que la autorización concedida para ocupar cargos docentes no implica permiso para eludir las prohibiciones e incompatibilidades previstas en los otros incisos del artículo
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2470
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