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Fallos: 325:2452 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Art. 9) Todos los afiliados deberán contribuir con la cuota que determina la Corte Suprema de Justicia de la Nación o la que, en su caso y previa aprobación del Tribunal, establezca la propia Obra Social.

Las cuotas correspondientes a cada afiliado titular y a los familiares por él incorporados deberán ser satisfechas por aquél, en la forma que las reglamentaciones pertinentes lo determinen.

La cuota correspondiente al llamado "grupo familiar primario" —constituido por el cónyuge y los hijos menores de edad consistirá en un porcentaje único, cualquiera que sea el número de integrantes del grupo.

Art. 10) Toda afiliación deberá requerirse mediante presentación de una solicitud especial acompañada de la documentación que determine la reglamentación que se dictará al respecto. Esta solicitud revestirá carácter de declaración jurada, quedando su presentante sujeto a las sanciones por falso testimonio en caso de reticencia o falsedad.

Art. 11) Son derechos y obligaciones de los afiliados titulares:

a) Gozar inmediatamente de los servicios asistenciales y demás beneficios sociales, con sujeción a las normas que reglamenten su prestación. Los magistrados jubilados y extraordinarios, que opten por pertenecer a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación dentro del mes inmediato posterior a su designación, jubilación o cesación de servicios, según corresponda, gozarán de la cobertura total, sin período de carencia.

Si la opción se realizara con posterioridad al mes inmediato, la cobertura tendrá las siguientes características:

1) Podrán efectuar consultas ambulatorias, análisis, radiografías y prácticas ambulatorias nomencladas en forma inmediata.

2) Tendrán acceso a los beneficios de la farmacia social en forma inmediata.

3) Podrán acceder a las internaciones derivadas de emergencias clínicas o quirúrgicas, ocurridas imprevistamente, luego de la afiliación, en forma inmediata.

4) Las internaciones clínicas o quirúrgicas no urgentes, las internaciones y procedimientos de rehabilitación, las internaciones psiquiátricas, la modalidad de hospital psiquiátrico de día, las prácticas especializadas complejas que requieran internación o sean invasivas, los análisis y prácticas no nomencladas de cualquier tipo, tendrán un período de carencia de diez (10) meses.

5) La atención del embarazo, el parto y el puerperio, tendrán un período de carencia de diez (10) meses. El régimen de carencia que se indica en el presente inciso será de aplicación para todos los afiliados no obligatorios, computándose a partir de su efectiva incorporación como afiliados.

b) Hacer llegar al Director General todas las sugerencias que consideren conducentes a la mejor prestación de los servicios asistenciales y, en general, al desenvolvimiento de la Obra Social.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2452

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