Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:2450 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

Son afiliados familiares quienes, llenando los requisitos especificados en el Art. 6?, incisos d) al 0) y arts. 7? y 8° en su caso, pueden ser incorporados a solicitud de un afiliado titular.

Art. 6?) Cada uno de estos grupos principales estará subdividido en categorías, a saber:

Titulares:

a) ACTIVOS: Son titulares activos los magistrados, funcionarios, empleados, personal de maestranza, obrero y de servicio, del Poder Judicial de la Nación.

Para los magistrados la afiliación es optativa; y obligatoria para los demás agentes en actividad y para el personal contratado, mientras dure su relación contractual.

b) JUBILADOS: Quienes perciban los correspondientes haberes de pasividad, si se hubieran desempeñado por lo menos cinco (5) años en el Poder Judicial de la Nación, y manifiesten expresamente su voluntad de continuar como afiliados, si lo hubieran sido, por lo menos por el indicado período, cuando se encontraban en actividad. En todos los casos será requisito indispensable para que se conceda la afiliación, el efectivo ingreso de los respectivos aportes por parte del ANSES, o de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, o en su caso, el pago directo por parte del afiliado, de la cuota correspondiente.

c) EXTRAORDINARIOS: Aquellas personas que habiendo renunciado al Poder Judicial de Nación, contaran en esa condición con una antiguedad mayor de cinco (5) años en él y en la afiliación, y requieran la continuidad de la misma. Si existiera interrupción de la afiliación deberá satisfacer el examen de preexistencia en las condiciones previstas en el art. 79).

d) El cónyuge.

€) Los hijos menores de veintiún (21) años.

1) Los hijos, cualquiera que sea su edad, que incapacitados para el trabajo- se encuentren a exclusivo cargo del titular.

g) Los pensionados por fallecimiento del titular.

h) Los descendientes en línea directa, a cargo del afiliado titular, siempre que fueran menores de edad o estuvieran incapacitados para el trabajo.

1) Los hijos de los afiliados titulares con más de cinco (5) años de antiguedad, entre veintiún (21) y veinticinco (25) años de edad podrán continuar como familiares adherentes, siempre que sea satisfecha la cuota especial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2450

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 1110 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos