dad que tendrían las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y no sólo —como se argumentó en el remedio federal en la omisión de su consideración.
No obstante ello, observo que en el sub judice, el recurrente no ha demostrado que su agravio —reitero, fundado exclusivamente en el alcance de las aludidas sugerencias— guarde relación directa e inmediata con lo decidido (Fallos: 310:135 ; 313:740 ; 316:1141 ; 321:3555 , voto de los doctores Boggiano, Bossert y Petracchi, este último en disidencia), razón por la cual el remedio federal intentado resulta inadmisible.
Respecto del óbice señalado, advierto que del contenido del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no emana, directa o indirectamente, una sugerencia a favor de aplicar el beneficio previsto en la ley 24.390 a Jorge F. Alonso y, mucho menos, en el aspecto que ahora pretende.
Por el contrario, sólo se indica al Estado "...que en todos los casos de detención preventiva prolongada que no reúnen los requisitos establecidos en la Convención y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia..." (vid fs. 620/635, del agregado y especialmente punto ii, de las conclusiones y recomendaciones del informe 02/97).
De lo expuesto se desprende que en nada se asemeja la situación descripta con la del recurrente —como bien lo sostuvo el a quo— toda vez que éste ha sido condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A ello debe agregarse que tampoco está en discusión su libertad durante el trámite de la causa sino, como quedó dicho, la aplicación a su respecto del beneficio previsto en el art. 72 de la ley 24.390 cuestión que, resulta oportuno destacar, ya quedó definitivamente resuelta por V.E. en la sentencia publicada en Fallos: 318:2611 .
Entiendo asimismo, que la pretendida aplicación de esa norma a modo de reparación de una prisión preventiva que, según se alega, ha violado la cláusula 79, inc. 52, de la Convención Americana de Derechos Humanos, tampoco podría prosperar, ya que este último extremo no ha sido demostrado con especial referencia a las circunstancias concretas de la causa tal como exige la doctrina de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2327
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