sencia de responsabilidad del afiliado en el incumplimiento del empleador, lo que da cuenta de que no actuó con la extrema cautela debida cuando están en juego derechos de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159 ; 318:1695 , entre otros), doctrina que cobra particular relevancia si se considera que el reconocimiento pretendido, en razón del lapso que comprende, está fuera del alcance de la sanción del art. 25 de la ley 18.037.
6) Que en efecto, la certificación de servicios de fs. 8 del expediente administrativo fue confeccionada sobre la base de registros rubricados y fichas de personal, documentos que no fueron confrontados en sede administrativa mediante una adecuada verificación, lo que ha colocado al apelante en un estado de indefensión al haberse descartado —sin una adecuada fundamentación— la única constancia documental que robustecía los dichos de los testigos que fueron concordes respecto de las modalidades de la relación laboral, fechas y lugar de trabajo.
7) Que en esas condiciones y por tratarse de un reconocimiento de servicios de antigua data necesarios para la obtención del beneficio pretendido, corresponde revocar la sentencia apelada y confirmar el fallo de primera instancia en cuanto otorgó la prestación solicitada.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se confirma el fallo de fs. 64/65. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAY —
AUGUSTO CÉSAR BELLUscIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — GusTavo A. BossERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 4° del voto de la mayoría.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2160
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